Radicación 58373 de fecha 17 de noviembre de dos mil veintiuno 2021
Magistrado Ponente: Gerson Chaverra Castro
Para la configuración del delito de inasistencia alimentaria no se exige liquidez monetaria sino capacidad económica, cuya carga probatoria debe acreditar la Fiscalía, ya que, de lo contrario, la justificación del incumplimiento del deber alimentario se mantiene en el proceso penal, fundada en la presunción constitucional de inocencia.
Así lo precisó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en un proceso en que el órgano acusador no logró desvirtuar la presunción de inocencia del enjuiciado, con fundamento en el artículo 381 de la Ley 906 del 2004, por lo que se revocó la sentencia condenatoria impugnada y, en su lugar, se confirmó el fallo absolutorio.
El alto tribunal afirmó que la Fiscalía no acreditó más allá de toda duda que el procesado tenía capacidad económica o ingresos para cumplir rigurosamente con la cuota alimentaria que se le había fijado y que los incumplimientos parciales obedecían al deliberado propósito de omitir su obligación.
Cabe recordar que el delito de inasistencia alimentaria se estructura a partir de los siguientes elementos:
(i) La existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, del cual emana el deber legal de proporcionar alimentos.
(ii) La sustracción total o parcial de la obligación alimentaria.
(iii) La inexistencia de una justa causa, es decir, que el incumplimiento sea sin motivo o razón que lo justifique.
Dicha justificación no puede ser de cualquier índole, indicó la Sala, sino que ha de ser constitucional y legalmente admisible, más si el afectado es un menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes, dando lugar al principio de interés superior del menor.
Carácter justo o injusto de la infracción
Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, señaló como fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. En este evento, el deber se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.
En ese sentido, cuando el agente se sustrae del cumplimiento de su obligación no por voluntad suya sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible, ya que la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible.
En el caso bajo análisis, no se acreditó más allá de duda razonable la capacidad económica del procesado y, por ende, no se demostró que la desatención al deber alimentario durante noviembre del 2010 y marzo del 2017 haya sido sin justa causa, evidenciándose la existencia de duda, perplejidad e incertidumbre, estado que impide edificar un fallo de condena.