Radicación: 52099 del 4 de mayo de 2022
Magistrado Ponente: José Francisco Acuña Vizcaya
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resaltó que la convivencia es requisito indispensable para la configuración de la conducta típica contenida en el punible de violencia intrafamiliar, sin la cual no puede hablarse de “núcleo familiar”.
Agrego que lo anterior no puede ser superado ni siquiera con la existencia de un descendiente común, pues ello no resulta equivalente a la vida en común bajo un mismo techo.
En ese orden de ideas, la Sala señaló que afirmar que una vez cesa la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes se mantiene entre ellos el “núcleo familiar” cuando tienen un hijo común menor de edad, comporta una ficción ajena al Derecho Penal. Por ello, si el núcleo supone unión y conjunción se desvirtúa y pierde su esencia cuando hay desunión o disyunción entre sus integrantes.
Se concluye entonces que resulta improcedente tipificar el delito de violencia intrafamiliar en agresiones de ex parejas que ya no comparten su sitio de residencia, con independencia de que tengan hijos en común o no, al ser necesaria la convivencia de los protagonistas de esos hechos para la configuración del artículo 229 del Código Penal.